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DECRETO 108 DE 2020. “Por medio del cual se adoptan y armonizan medidas y acciones transitorias”

DE POLICÍA PARA LA PREVENCIÓN Y EVITAR EL RIESGO DE CONTAGIO Y/O PROPAGACIÓN DE LA ENFERMEDAD POR CORONAVIRUS (CORONAVIRUS DISEASE 2019 COVID -19) EN EL MUNICIPIO DE CÚCUTA”

EL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA, NORTE DE SANTANDER, REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 209, 315 de la Constitución Política, artículos 12, 14, 57, 58, 59 y 65 de la Ley 1523 de 2012, y la Ley 1801 de 2016,

Decreto 780 de 2016 y

CONSIDERANDO

Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo del 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social, declaró emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 y adoptó medidas para hacerle frente, situación

que dio lugar a que la Gobernación del Departamento, mediante Decreto 308 del 14 de marzo del 2020 declaró la existencia de una situación de calamidad pública.

Que mediante el Decreto 101 del 14 de marzo del 2020 se declaró la existencia de una situación de Calamidad Pública, para adelantar las acciones encaminadas a dar una respuesta preventiva adecuada y buscar la contención y lograr la recuperación frente al brote de enfermedad por coronavirus (COVID-19), en el Municipio de San José de Cúcuta.

Que mediante Decreto 106 del 17 de marzo del 2020 se adoptaron medidas y acciones transitorias de policía para la prevención y evitar el riesgo de contagio y/o propagación de la enfermedad por coronavirus (Coronavirus Disease 2019. COVID -19) en el municipio de Cúcuta.

Que el Presidente de la República mediante Decreto 417 del 17 de marzo del 2020 declaro el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por el lapso de treinta (30) días, invocando razones de salubridad pública derivadas del brote de la enfermedad causada por el Coronavirus COVID-19.

Que el Presidente de la República por Decreto 418 del 18 de marzo del 2020 procedió a dictar medidas transitorias para expedir normas en materia de orden público, con el con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19, en el territorio nacional y mitigar sus efectos, en el marco de la emergencia sanitaria por causa de ese virus.

Que en la citada norma se dispone en el parágrafo primero de su artículo segundo que: “Las disposiciones que para el manejo del orden público expidan las autoridades departamentales, distritales y municipales, deberán ser previamente coordinadas y estar en concordancia con las   instrucciones dadas por el presidente de la Republica.”. Indicándose igualmente en el artículo tercero de la misma lo siguiente: “Informe de las medidas y Ordenes en materia de orden público emitidas por alcaldes y gobernadores. Las instrucciones, actos y ordenes que emitan los gobernadores y alcaldes municipales y distritales en materia de orden público, con relación a la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, deberán ser comunicados de manera inmediata al Ministerio del Interior”.

Que el Presidente de la República mediante Decreto 420 del 18 de marzo del 2020 imparte instrucciones para expedir normas en materia de orden público en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia de COVID-19, señalando en su artículo primero: “Objeto. El presente decreto establece instrucciones que deben ser tenidas en cuenta por los alcaldes y gobernadores en el ejercicio de sus funciones en materia de orden público en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus

COVID-19, al decretar medidas sobre el particular”.

Que el Gobernador del Departamento expidió el Decreto 311 del 20 de marzo del 2020, armonizando las medidas tendientes a regular el orden público con las previsiones Contenidas en la norma presidencial.

Que en consideración a lo expuesto anteriormente es necesario armonizar las medidas de policía asumidas por esta Administración Municipal en el Decreto 106 del 17 de marzo del 2020 con las dispuestas a nivel departamental y nacional, en aras de garantizar la salud y la vida de las personas mediante la adopción, aplicación y ejecución de medidas transitorias de policía con la finalidad de prevenir y reducir los factores de

riesgo y de contagio de las personas controlando las consecuencias negativas de la enfermedad COVID – 19.

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO. ADOPTAR Y MANTENER como acción y medida transitoria de policía para prevención de riesgo de contagio y/o propagación de la enfermedad COVID -19 en el Municipio de Cúcuta el TOQUE DE QUEDA desde la fecha de expedición de este decreto hasta el 23 de marzo del 2020, en el siguiente horario: desde las veintiún (21:00) horas de cada día, hasta las cuatro (4:00) horas del día siguiente.

ARTÍCULO SEGUNDO. DISPONER Y MANTENER el toque de queda permanente las veinticuatro horas (24) para los menores de dieciocho (18) años desde la fecha de expedición de este decreto hasta el 24 de abril del 2020 y para los adultos mayores de setenta (70) años, desde la fecha de expedición de este decreto hasta las 24 horas del 30 de mayo del 2020, debido a los factores de alto riesgo de contagio y padecimiento

de la enfermedad.

PARÁGRAFO PRIMERO. Se exceptúan de esta restricción los menores de dieciocho (18) años y adultos mayores de setenta (70) años, que requieran atención asistencial en salud o deban ser reubicados en sus domicilios o acrediten circunstancias que permitan determinan la urgente necesidad de proteger su salud o vida.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Con el fin de garantizar la seguridad, la atención en salud y las emergencias de esa naturaleza, quedan exceptuados de la medida de toque de queda:

  1. Los funcionarios de la Gobernación de Norte de Santander y la Alcaldía expresamente autorizados por la entidad correspondiente.
  2. El personal médico, de enfermería, auxiliares y demás afines que presten sus servicios en salud y cuya actividad se requiera en los diferentes centros de atención medica tanto públicos como privados.
  3. Los menores de dieciocho (18) años y los adultos mayores de setenta (70) años, que requieran atención médica.
  4. Los trabajadores particulares de farmacias de turno.
  5. Los trabajadores que prestan sus servicios en turnos de trabajo nocturno.
  6. Quienes estén debidamente acreditados como miembros de la Fuerza Pública, Ministerio Público: Procuraduría General de la Nación, Personería Municipal, Defensoría del Pueblo, Defensa Civil, Cruz Roja, Cuerpo oficial de Bomberos, Rama judicial, Organismos de socorro y Fiscalía General de la Nación.
  7. Personal de vigilancia privada y celaduría.
  8. Vehículos de emergencia médica y aquellos destinados a la atención domiciliaria de pacientes, siempre y cuando cuenten con plena identificación de la institución prestadora de servicios a la cual pertenecen.
  9. Personal sanitario, ambulancias, vehículos de atención prehospitalaria y la distribución de medicamentos a domicilio incluidos los vehículos de transporte de gases medicinales.
  10. Servidores públicos y personal cuyas funciones o actividades estén relacionadas con la preservación del orden público, organismos de emergencia y socorro del orden nacional, departamental o municipal y similares y toda persona que de manera prioritaria requiera atención de un servicio de salud.
  11. Personal operativo y administrativo aeroportuario, pilotos, tripulantes y viajeros que tengan vuelos de salida o llegada programados durante el periodo de toque de queda o en horas aproximadas al mismo, debidamente acreditados con el documento respectivo, tales como pasabordos físicos o electrónicos, tiquetes, etc.
  12. Personal operativo y administrativo de los terminales de transporte, los conductores y viajeros que tengan viajes intermunicipales programados durante el período de toque de queda o en horas aproximadas al mismo, debidamente acreditados.
  13. Vehículos y personal de las empresas concesionarias del servicio público de aseo de la ciudad, debidamente acreditados.
  14. Los vehículos de servicio público individual debidamente identificados podrán movilizar personas desde y hacia los terminales, aéreo y terrestre, así como también clínicas y hospitales, y empresas con turnos de trabajo nocturno. Los conductores de vehículos de servicio público individual una vez terminada sus labores deberán dirigirse a su lugar de domicilio.
  15. Los empleados de empresas de servicios públicos domiciliarios que deban adelantar acciones concretas en este horario.
  16. Están autorizados para su movilización, los vehículos de transporte de carga y de alimentos y bienes perecederos que tengan como propósito surtir establecimientos comerciales.
  17. Por excepción, en los casos de sectores productivos, la Secretaria de Desarrollo Social en coordinación con el sector competente, podrá incluir actividades adicionales estrictamente indispensables a las señaladas en los numerales precedentes que no afecten el estado de calamidad decretado.
  18. Se autoriza el tránsito de vehículos particulares en casos de urgencia.
  19. Podrán circular por las vías trabajadores dedicados a la adquisición, producción, transporte y abastecimiento de alimentos, productos farmacéuticos y productos de primera necesidad, esto incluye el almacenamiento y distribución para venta al público.
  20. Podrán circular por las vías trabajadores dedicados al sector de hidrocarburos 21. Los trabajadores de establecimientos de alojamiento y hospedaje con el Registro Nacional de Turismo.
  21. El personal y vehículos que requieran las actividades de transporte, exploración y producción del sector de hidrocarburos, que se desarrollen en la jurisdicción del municipio, con el acatamiento de la normatividad que regula el sector.
  22. Se incorporan a las anteriores las excepciones contenidas en el Artículo 2° de la Resolución 000464 de marzo 18 del 2020 del Ministerio de Salud.

ARTÍCULO TERCERO. Las restricciones asumidas en el marco de la calamidad pública decretada por causa del coronavirus COVID – 19 se armonizan con las previsiones contenidas en el Decreto Presidencial 420 del 18 de marzo del 2020 así:

  1. En el evento de suspender las actividades en establecimientos y locales comerciales, dicha suspensión no podrá comprender establecimientos y locales comercial de minoristas de alimentación, de bebidas, de productos y bienes de primera necesidad, de productos farmacéuticos, de productos

médicos, ópticas, de productos ortopédicos, de productos de aseo e higiene, y de alimentos y medicinas para mascotas.

  1. En el evento del cierre al público de establecimientos y locales comerciales gastronómicos, dicho cierre no podrá extenderse a la oferta de sus productos mediante plataformas de comercio electrónico y/o por entrega a domicilio, ni a los restaurantes ubicados dentro de las instalaciones hoteleras, los cuales solo podrán prestar el servicio a sus huéspedes.
  2. No se podrá limitar, restringir o impedir el funcionamiento de la infraestructura crítica y estratégica para la Nación, los departamentos, distritos y municipios.
  3. No se restringirá el funcionamiento y operación de los centros de llamadas, de los centros de contactos, de los centros de soporte técnico que presten servicios en el territorio nacional y de las plataformas de comercio electrónico.
  4. No se afectará la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada.
  5. No se suspenderán los servicios técnicos y de soporte de los servicios públicos esenciales y de telecomunicaciones.

ARTÍCULO CUARTO. LEY SECA. DECRETAR la prohibición del consumo de bebidas embriagantes en espacios abiertos y establecimientos de comercio, a partir de las seis de la tarde (6:00 p.m.) de la fecha de expedición de este decreto, hasta las 6:00 a.m. del sábado 30 de mayo del 2020.

PARÁGRAFO PRIMERO. En concordancia con lo señalado en el Decreto Presidencial 420 del 18 de marzo del 2020, no queda prohibido el expendio de bebidas embriagantes.

ARTÍCULO QUINTO. PROHIBIR acorde con la citada norma presidencial quedan las reuniones y aglomeraciones de más de cincuenta (50) personas, a partir de las seis de la tarde (6:00 p.m.) de la fecha de expedición del decreto, hasta el día sábado 30 de mayo de 2020, de conformidad con lo señalado en el Decreto Presidencial 420 del 18 de marzo del 2020.

ARTÍCULO SEXTO. REGULESE por la Secretaría de Tránsito y Transporte lo concerniente al transporte de vehículos públicos y privados en el municipio de Cúcuta en el lapso comprendido a partir de la fecha de expedición del presente decreto y hasta el 31 de marzo de 2020, para lo cual expedirá la respectiva circular.

ARTÍCULO SÉPTIMO. AISLAMIENTO OBLIGATORIO. Establézcase como medida obligatoria un aislamiento total, solidario y ciudadano para todos los habitantes del municipio de Cúcuta a partir del día sábado 21 de marzo del 2020 desde las 4 a.m. hasta el día martes 24 de marzo del 2020 a las 4 a.m. En todo caso, en cualquier desplazamiento deberán respetarse las recomendaciones y obligaciones dictadas por las autoridades sanitarias y policivas, y en especial, lo dispuesto en el Art. 2 de la Resolución 000464 del 18 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud.

PARÁGRAFO. No se contemplan en esta medida las restricciones contenidas en el Art. 4 del Decreto Presidencial 420 del 18 de marzo del 2020.

ARTÍCULO OCTAVO. REQUIÉRASE a las autoridades de Policía por conducto de su comandante, y demás autoridades militares y de gobierno municipal, cumplir y hacer cumplir lo dispuesto en el presente decreto,  para lo cual deberán realizar los operativos de rigor en todo el Municipio y procederán a aplicar las medidas correctivas de su competencia, lo anterior en concordancia con los procedimientos establecidos en la Ley 1801 de 2016, esto en aras de garantizar el bienestar social y la salubridad de la colectividad.

Lo anterior sin perjuicio de las acciones penales que sea de caso adelantar contra los infractores que pongan en peligro o causen daño a la salubridad pública objeto de protección de la presente norma.

ARTÍCULO NOVENO. REMITIR copia del presente acto a la Policía Metropolitana de Cúcuta y a los organismos de Seguridad que operen en el Municipio y demás autoridades Departamentales y Municipales, para lo de su competencia.

ARTÍCULO DÉCIMO. DISPONER de conformidad con lo previsto en el artículo tercero del Decreto 418 del 18 de marzo del 2020, remitir y comunicar de manera inmediata al Ministerio del Interior, las decisiones contenidas en el presente acto administrativo.

ARTÍCULO UNDÉCIMO. ORDENAR a la Oficina de Prensa y Comunicaciones del Municipio de Cúcuta, la publicación del presente acto administrativo para difusión y conocimiento de la comunidad en general.

ARTÍCULO DUODÉCIMO. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Dado en San José de Cúcuta, Norte de Santander a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020).

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIRO TOMÁS YÁÑEZ RODRÍGUEZ

Alcalde de Cúcuta

Sobre Rafael Antonio Pabón

Nací en Arboledas (Norte de Santander - Colombia), educado y formado como periodista en la Universidad de la Sabana (Bogotá), gustoso de leer crónicas y amante de escribir este género periodístico, docente en la Universidad de Pamplona (Colombia) y seguidor incansable del Cúcuta Deportivo.

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