CÚCUTA.- La reducción del 30 % propuesto para el pago del predial no contribuye a la solución del problema económico y social que del impuesto predial se desprende, en razón de superar la capacidad de pago de la mayoría de los habitantes cucuteños y además porque el impacto se repetiría nuevamente en el año 2013, en consecuencia de los límites del 100%.
El análisis lo hizo el presidente de Camacol Norte de Santander, Ricardo Urazán, y dijo que los elementos esenciales del tributo como las tarifas, por parte de los concejos, abren la posibilidad de determinar el monto que se ha de pagar dentro de los criterios razonables, justos y equitativos, acorde con lo establecido por la jurisprudencia pertinente.
El texto de la cata es el siguiente:
Doctor
DONAMARIS RAMÍREZ PARIS LOBO
Alcalde de Cúcuta
Ciudad.
Señor Alcalde:
La Junta Directiva de la Cámara Regional de la Construcción, Camacol Norte de Santander, ha evaluado con detenimiento y juicio suficiente el impacto producido por la actualización masiva de los predios que conforman el catastro de Cúcuta, cuyas cifras han sufrido incrementos que alcanzan el 250 por ciento en promedio.
Lo antes mencionado origina alcances negativos en contra de la comunidad y del municipio, al haberse acumulado la valoración de un periodo superior a un lustro, causando perjuicio a los habitantes de una ciudad que registra altos índices de pobreza, baja competitividad, escasez de oportunidad de trabajo (índices de desempleo más altos del país), y en general una economía rezagada y distante del desarrollo.
Los habitantes no tienen la capacidad de pago suficiente para cumplir con las obligaciones impuestas por la hacienda municipal y como consecuencia de ello, la administración municipal de Cúcuta tampoco podrá recibir los recursos necesarios para su sostenimiento e inversiones.
De los múltiples problemas que se multiplicarán exponencialmente en la economía regional, vale destacar, que sumado al valor de la actualización catastral, está la cuota de amortización que aún se está pagando por concepto de valorización, acrecentándose la imposibilidad de pago.
Solicitamos respetuosamente se evalúe la posibilidad de tramitar ante el Concejo Municipal, la modificación de las tasas de contribución y los rangos de avalúos en los diferentes estratos y usos, buscando reducir el resultado de la factorización de las altísimas cifras que súbitamente arroja la actualización de los avalúos catastrales.
Consideramos que la reducción del 30% propuesto no contribuye a la solución del problema económico y social que del impuesto predial se desprende, en razón de superar la capacidad de pago de la mayoría de los habitantes cucuteños y además porque el impacto se repetiría nuevamente en el año 2013, en consecuencia de los límites del 100%.
Elementos esenciales del tributo como las tarifas, por parte de los Concejos, abren la posibilidad de determinar el monto que se ha de pagar dentro de los criterios razonables, justos y equitativos, acorde con lo establecido por la jurisprudencia pertinente.
El artículo 338 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 150, numeral 12, 300, numeral 4º, y 313, numeral 4º, dispone que en tiempo de paz solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. (…) Hallándose, pues, la expresada atribución en cabeza de los cuerpos colegiados de elección popular, es natural que éstos, tal como lo ordena el mencionado artículo 338, sean los únicos autorizados para plasmar en las correspondientes leyes, ordenanzas o acuerdos los elementos esenciales de los tributos que introduzcan: sujetos activos y pasivos, hechos gravables, bases gravables y tarifas.
En lo que atañe al tema de establecer tarifas diferenciales en materia tributaria, la Corte Constitucional señaló:
En el establecimiento de las referidas tarifas diferenciales las autoridades municipales gozan de plena autonomía. Sin embargo, en su determinación deben obrar con criterios de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad que consulten los intereses municipales y de la comunidad. Por lo tanto el uso desviado de esta facultad, atentatorio contra los intereses públicos sociales puede dar lugar al uso de la acción pública de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Sentencia C- 346 de 1997
También la Corte ha dicho:
“¿Esto no impide, sin embargo, que en consideración a especiales circunstancias de orden fiscal o extrafiscal, el legislador establezca algunos beneficios con el objeto de fomentar ciertos sectores de la economía, o de equilibrar las cargas tributarias, entre otros. El poder tributario comprende no solamente, la facultad de establecer tributos (artículo 338 de la Constitución Política), sino que abarca también la potestad de modificarlos y determinar, de acuerdo con los criterios anteriormente planteados cierto tipo de beneficios siempre y cuando dicha medida se encuentre debidamente justificada(¿)
Avenida 3 # 9-73 oficina 202 – Teléfonos 5712331-5731609 Fax: 5714372 –Cúcuta – Colombia E mail camacolnorte@gmail.com www.camacol-norte.comcámara de la construcción CAMACOL NORTE DE SANTANDER gremio regional fundado en 1977
Puede afirmarse, que en desarrollo de las facultades consagradas en el artículo 338 de la Constitución Política, el legislador puede conceder beneficios tributarios siempre y cuando, esta decisión corresponda a la aplicación de criterios razonables, que no vulneren el principio de igualdad ante las cargas públicas” Sentencia C- 804 de 2001.
Evidenciado el impacto en los contribuyentes de una ciudad que no ha logrado superar su crisis económica, a raíz de la actualización y nueva formación catastral, concurre entre otras, la posibilidad que presentamos en seguida, en calidad de sustitutiva:
Puede utilizarse el mecanismo legal de aplazar la vigencia de la actualización catastral, de conformidad con lo previsto en el artículo 180 del Decreto Ley 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal) norma concordante con el artículo 10 de la Ley 14 de 1983, que reza:
“Artículo 10º.- El Gobierno Nacional de oficio o por solicitud fundamentada de los Concejos Municipales, debido a especiales condiciones económicas o sociales que afecten a determinados municipios o zonas de éstos, podrá aplazar la vigencia de los catastros elaborados por formación o actualización, por un período hasta de un (1) año. Si subsisten las condiciones que originaron el aplazamiento procederá a ordenar una nueva formación o actualización de estos catastros.
Igualmente, por los mismos hechos y bajo las mismas condiciones del inciso anterior, el Gobierno podrá, para determinados municipios o zonas de éstos, deducir el porcentaje de ajuste establecido en los artículos 6 y 7 de la presente Ley.
La reducción a que se refiere el inciso anterior podrá ser inferior al límite mínimo del incremento porcentual del índice de precios al consumidor señalado en el artículo 7 de la presente Ley.”
Señor Alcalde, no obstante las anteriores sugerencias presentadas a Usted, consideramos que la vía rápida para subsanar el impacto generado por la actualización catastral que deberá aplicarse a partir del presente año, es atenuando la tarida actual del 16 por mil, al 5 ó 6 por mil y la tarifa de predios urbanizables no urbanizados, reducirla del 20 por mil actual, al 11 por mil.
Atentamente,
RICARDO URAZAN NORIEGA
Presidente