- ANTECEDENTES
- 2. ASPECTOS GENERALES DE LA GESTIÓN CONTRACTUAL EVALUADA
2.1 ASPECTOS GENERALES DEL CONVENIO 1146/2011 y su ADICIONAL
CONTRATISTA: COOPERATIVA MULTIACTIVA GUASIMALES R/L MARIELA AREVALO ALVAREZ
OBJETO: LAS PARTES SE ASOCIEN, APOYEN MUTUAMENTE, Y SE COMPROMETAN A DISPONER LOS RECURSOS FISICOS, TECNICOS, FINANCIEROS, PARA LA EJECUCIÓN DEL PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN Y/O ADECUACIÓN DEL CLUB PARA ADULTOS MAYORES VULNERABLES UBICADOS EN ZONA DE ALTO RIESGO SOCIAL DEL MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CÚCUTA
VALOR: $223’017.360 ( $200’000.000 por la alcaldía Municipal y 23’017.360 como aporte de COOGUASIMALES).
VALOR ADICIONAL: $55’703.776 ($40’000.000 aportes del municipio y
$15’703.776,00 aporta COOGUASIMALES)
VALOR FINAL DE LA OBRA $318’900.318 ( $288’009.918 aportes del municipio según acta de recibo final de obra del 30 de diciembre del 2012 y $30’890.400 como aportes de COOGUASIMALES)
PLAZO: 20 DÍAS, definiéndose su inicio el 7 de diciembre del 2011
INICIO DE LAS OBRAS: 07 de Diciembre del 2011
SUSPENSION DE OBRAS: Se suspende la obra el 09 de diciembre del 2011 por tres días, reiniciándose el 12 de Diciembre del 2011.
Se suspende la obra nuevamente a través acta del # 004 del 14 de Diciembre del
2011 y se reinicia el 16 de Diciembre del 2011.
MODIFICACION DE OBRAS:
Se presenta adición del contrato el 26 de diciembre del 2011, por valor de
$55’703.776, en el que el municipio aportaría $40’000.000 y COOGUASIMALES aportaría la suma de $15’703.776. Adicionando mayores cantidades de obra por un valor de $ 21’912.490 e incluyendo nuevos ítem por un valor de $33’791.286.
Para el 29 de Diciembre del 2011, tres días después de la adición se modifica el contrato entre las partes disminuyendo cantidades de obras por un valor
$13’102.551; se adicionan mayores cantidades de obra en algunos ítems por valor de $40’130.070, se incluyen nuevos ítems por valor de $48’144.373 incluido los aportes de COOGUASIMALES. Y se eliminan algunos ítems por valor de
$36’284.677 incluido los ítems que se había comprometido ejecutar COOGUASIMALES en el contrato inicial. En ese orden de ideas, se introducen modificaciones por un valor total de $ 88.274.443 para un valor total del contrato de $ 318’900.318, distribuidos en un aporte del municipio por valor de
$288’890.918 y un aporte de COOGUASIMALES de $30.890.400, advirtiéndose que en el caso de los aportes del municipio se estaba superando la apropiación presupuestal en $48.890.918, sin que existiera previamente el Certificado de disponibilidad y la reserva presupuestal para asumir ese gasto adicional.
TERMINACIÓN DE LA OBRAS: Las obras se reciben a satisfacción el 30 DE Diciembre del 2011 un día después de modificado el contrato mediante acta No.
09 suscrita por TAIZ del PILAR ORTEGA en calidad de Directora de Bienestar Social, MARIELA AREVALO ALVAREZ en calidad de Representante Legal de COOGUASIMALES y de YULL CASAS ARIAS en calidad de supervisor. En dicha acta se reciben las obras por valor de $ 288’009.918, sin incluir las obras que aportaba COOGUASIMALES y que quedaron plasmadas en el acta de modificación de obra del día 29 de Diciembre del 2011.
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO: Pese a que se solicitó copia de la liquidación del contrato, esta no se allegó por la Administración Municipal a la Contraloría Municipal
OBLIGACIONES DEL MUNICIPIO:
Se definieron como obligaciones del municipio entre otras las siguientes:
- 1. Girar a la COOPERATIVA el valor del aporte en la cuantía señalada en el convenio.
- 2. Hacer las apropiaciones correspondientes para los pagos derivados del convenio.
- 3. Ejercer la inspección y vigilancia del desarrollo del objeto del convenio de acuerdo con la normatividad, a través de DABS.
- 4. Solicitar los informes necesarios sobre la ejecución del presente convenio para los correspondientes giros y control lega
OBLIGACIONES DE COOGUASIMALES.
Se definieron como obligaciones de COOGUASIMALES, las siguientes:
- 1. Ejecutar el objeto del convenio, los aportes que fueron presentados en la propuesta y el estudio previo de este acuerdo, sin que se genere para el ejecutor utilidad o lucro de ninguna clase.
- 2. Aportar la suma de $23’017.360.
- 3. Presentar el informe de la ejecución debidamente soportado.
- 4. COOGUASIMALES se compromete a invertir los recursos recibidos en la ejecución del presente convenio, conforme a las disposiciones previstas en el proyecto, los recursos asignados no harán parte de su patrimonio.
- 5. Se compromete a soportar la ejecución mediante la facturación de terceros que sean vinculados a la ejecución verificando los aportes de ley.
2.2 ASPECTOS GENERALES DEL CONTRATO DE OBRA No. 1185 del 2012
FECHA DE CELEBRACIÓN: 27 de agosto del 2012
CONTRATISTA: CONSORCIO CLUB DEL ADULTO MAYOR R/L JESUS ALBERTO BENITEZ NIETO
OBJETO: ADECUACIÓN Y DOTACION DE ZONAS DE OCIO PRODUCTIVO EN EL CLUB PARA ADULTO MAYOR DEL MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CÚCUTA
VALOR: $73’513.954
PLAZO: 02 Meses
INICIO DE LAS OBRAS: El 24 de Septiembre del 2012
MODIFICACION DE OBRAS:
Se presenta modificación de obra de fecha 29 de octubre del 2012, con el argumento de que las obras “planteadas y calculadas inicialmente no corresponden en su totalidad a las obras a realizar ya que las mismas fueron calculadas con base en planos arquitectónicos sin tener en cuenta la pendiente del terreno aumentando las cantidades de movimiento de tierras y de excavación”, en ese sentido se procedió a adicionar mayores cantidades de obra de algunos ítems por valor de
$19’944.635,25, a disminuir la cantidad de obra de algunos ítems por un valor de $
10’302.107,17 a incluir dos ítems nuevos por valor de $ 1’095.459,52 y a eliminar la ejecución de varios ítems por valor de $10’737.987,61
TERMINACIÓN DE LA OBRAS: Las obras se reciben a satisfacción el 22 de Noviembre del 2012, mediante acta No 004, en la que se reciben las obras por valor de $ 73’513.954 de acuerdo a las cantidades de obras que resultaron de la modificación del contrato.
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO: La liquidación del contrato se da el 12 de Diciembre del 2012 y en ella se deja constancia del cumplimiento del objeto del contrato por el contratista
- 3. RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN DEL CONVENIO 1146/2011 Y SU ADICIONA
3.1 RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN DEL PROCESO CONTRACTUAL DEL CONVENIO 1146/2011 Y SU ADICIONAL.
Evaluado el proceso contractual celebrado para la EJECUCIÓN DEL PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN Y/O ADECUACIÓN DEL CLUB PARA ADULTOS MAYORES VULNERABLES UBICADOS EN ZONA DE ALTO RIESGO SOCIAL DEL MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CÚCUTA se evidenciaron las siguientes deficiencias, en cada etapa contractual:
3.1.1 Resultados En La Evaluación De La Etapa Precontractual
HALLAZGO No. 1
En el proceso de contratación a través de la celebración del “CONVENIO INTERINSTITUCIONAL 1146” del 05 de Diciembre del 2011, celebrado entre el MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CÚCUTA en cabeza de TAIZ DEL PILAR ORTEGA TORRES en calidad Directora del Departamento Administrativo de Bienestar Social y Programas Especiales y la COOPERATIVA MULTIACTIVA GUASIMALES representada legalmente por MARIELA AREVALO ALVAREZ, se vulneró el principio de selección objetiva del contratista al celebrar un “CONVENIO INTERINSTITUCIONAL” sustentado equivocadamente en las disposiciones del artículo 355 de la Constitución Nacional y el Decreto 777 de
1992, modificado por el decreto 1403 de 1992, cuando la naturaleza del objeto del contrato requería de un proceso contractual bajo el amparo del estatuto general de la contratación (ley 80/93 y ley 1150 de 2007), al tratarse de un CONTRATO DE OBRA que podía ser ejecutado por particulares a través de un proceso de convocatoria pública, y en el que COOGUASIMALES tenía las expectativa de una UTILIDAD tal y como se definió en el presupuesto anexo al contrato.
Así las cosas, la celebración directa del “convenio interinstitucional 1146 del 05 de Diciembre del 2011” no fue más que una argucia para evitar la realización de un proceso de convocatoria pública, lo que va en contravía del principio de selección
objetiva del contratista, actuación presuntamente irregular que constituye en hallazgo de carácter administrativo con incidencia disciplinaria, como quiera que se desconocieron las disposiciones del estatuto contractual, en particular el principio de transparencia. Lo que se sustenta en los siguientes hechos:
El convenio realizado tiene por objeto la construcción de una obra pública, “EJECUCIÓN DEL PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN Y/O ADECUACIÓN DEL CLUB PARA ADULTOS MAYORES VULNERABLES UBICADOS EN ZONA DE ALTO RIESGO SOCIAL DEL MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CÚCUTA”, lo que constituye en opinión de la Contraloría una contraprestación a favor del municipio. En opinión de la Contraloría Municipal si se trataba de CONSTRUIR UNA OBRA PÚBLICA esta podía ser ejecutada a través de un proceso plural de selección de contratistas particulares, de conformidad con el estatuto contractual vigente.
Cabe destacar que el artículo 2 del decreto 777 de 1992 estableció cuáles contratos se encontraban excluidos de este régimen especial, mencionando entre los excluidos aquellos “que las entidades públicas celebren con personas privadas sin ánimo de lucro, cuando los mismos impliquen una contraprestación directa a favor de la entidad pública, y que por lo tanto podrían celebrarse con personas naturales o jurídicas privadas con ánimo de lucro, de acuerdo con las normas sobre contratación vigentes”.
Para este órgano de control, contratos que “impliquen una contraprestación directa a favor de la entidad pública”, se caracterizan porque el objeto del mismo implica la existencia de contraprestaciones mutuas, pues por un lado el particular cumple con una obligación de dar o hacer a favor de la entidad, mientras que la entidad le paga al contratista por la prestación realizada y son estos contratos ordinarios los que se rigen por la ley 80 de 1993 y que no se pueden ejecutar vía “convenios interinstitucionales o de asociación”
En el contrato de obra es claro que el contratista está realizando una actividad (construir una obra) para entregarla a la entidad a cambio de una remuneración (AIU) lo que quiere decir que el objeto del contrato implica una contraprestación a favor de la entidad; consistente en la obra que se ejecuta.
Para la Contraloría Municipal la finalidad de la contratación regida por el artículo
355 de la Constitución Política y el decreto 777 de 1992 es apoyar las actividades propias de la entidad particular sin ánimo de lucro “con el propósito de impulsar programas y actividades de interés público” que es precisamente el objeto que desarrollan las entidades sin ánimo de lucro y en este caso COOGUASIMALES
excepcionalmente realiza actividades de mantenimiento, adecuación y construcción de obra cuando ha sido contratada, esto es no es función propia de la cooperativa.
Es claro entonces que a través de este instrumento jurídico las entidades sin ánimo de lucro no pueden prestar servicio alguno a las entidades públicas pues en este caso estarían invadiendo el espacio que le corresponde a los empresarios privados y es por eso que el numeral 1 del artículo 2 del decreto 777 de 1992 excluye los contratos que impliquen contraprestación a favor de la entidad y termina delimitando los contratos excluidos como aquellos que podrían celebrarse con personas públicas o privadas con ánimo de lucro de acuerdo con las normas de contratación vigente.
El contrato de obra, al igual que los demás contratos propios de la actividad estatal, son contratos que pueden ser ejecutados por entidades privadas o públicas con ánimo de lucro y por ese motivo el mecanismo que debe utilizarse para celebrarlos es el previsto en la ley 80 de 1993 concordada con la ley 1150 de
2007.
Para que no quedaran dudas, el decreto 1403 de 1992 adicionó el numeral 5 al artículo 2 del decreto 777 de 1992 excluyendo también “los contratos que de acuerdo con la ley celebre la entidad pública con otras personas jurídicas, con el fin que las mismas desarrollen un proyecto específico por cuenta de la entidad pública, de acuerdo con las precisas Instrucciones que esta última les imparta” que es precisamente lo que ocurre en los contratos de obra en los cuales el contratista ejecuta el objeto del contrato de acuerdo con las instrucciones que imparte la entidad pública.
En consecuencia, para la Contraloría Municipal de San José de Cúcuta el Decreto
777 de 1992, no podía ser utilizado para celebrar contratos de obra que pudieran ser ejecutados por empresa privada con ánimo de lucro, toda vez que el objeto para la CONSTRUCCIÓN DE UNA OBRA implica una contraprestación directa a favor de la entidad pública.
LA COOPERATIVA MULTIACTIVA COOGUASIMALES, pese a anexar en su propuesta como evidencia de su “experiencia” en la construcción de obras de ingeniería tres contratos como son: el contrato No. 005 del 10 de septiembre del
2007celebrado con la ESE HOSPITAL REGIONAL DEL NORTE para el
“MANTENIMIENTO, ADECUACIÓN Y REPARACIONES LOCATIVAS EN LAS
INSTALACIONES DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL REGIONAL DEL NORTE PUESTO DE SALUD DE BUCARASICA” por valor de
$17’733.300; el contrato de obra No. 003 DEL 2008 celebrado entre la ESE HOSPITAL REGIONAL DEL NORTE para el “MANTENIMIENTO, ADECUACIÓN Y REPARACIONES LOCATIVAS EN LAS INSTALACIONES DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL REGIONAL DEL NORTE PUESTO DE SALUD DE LA GABARRA, por valor de $ 19’995.304 y el contrato de prestación de servicios No 1231 del 16 de septiembre del 2010, celebrado con el Municipio de San José de Cúcuta, para la “ADECUACIÓN DE LAS INSTALACIONES DE LA SECRETARIA DE HACIENDA .., por valor de $ 11’964.000, a juicio de este órgano de control no demuestran una “reconocida idoneidad” en CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CIVILES por parte de COOGUASIMALES.
Cabe destacar que se entiende por reconocida idoneidad la experiencia con resultados satisfactorios que acrediten la capacidad técnica y administrativa de las entidades sin ánimo de lucro para realizar el objeto del contrato.
Así las cosas, si bien el Artículo 3551 de la Constitución Política de Colombia permite contratar con entidades sin ánimo de lucro programas y actividades de interés público, se debe dar previo el cumplimiento de los siguientes requisitos especiales como son:
En primer lugar, una reconocida idoneidad de la entidad sin ánimo de lucro contratista. No sobra advertir que ésta reconocida idoneidad debe atender criterios objetivos y los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que debe surtir la función administrativa de acuerdo a lo consagrado en el artículo 209 de la Carta Política
Un segundo requisito tiene que ver con el objeto de este tipo de contratos, dado que la finalidad única es la de impulsar programas y actividades de interés público, en ningún caso la CONSTRUCCIÓN DE OBRA PÚBLICA.
De otra parte se destaca para la fecha de celebración del contrato, la prohibición de celebrar a través de convenios, contratos de obra a no ser que fuera como producto de un proceso de licitación o de contratación abreviada tal y como se dispuso en el artículo 922 de la ley 1474 del 2011
1
“Artículo 355. Ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de
personas naturales o jurídicas de derecho privado. El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de Desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia”.
2
Artículo 92. Contratos interadministrativos. Modificase el inciso primero del literal c) del numeral 4 del artículo 2° de la
Ley 1150 de 2007, el cual quedará así:
HALLAZGO No. 2
Deficiencias en la etapa de planeación del contrato, como quiera que pese a que previamente se contaba con todos los estudios y diseños, no se tramitaron oportunamente las autorizaciones para la disponibilidad de servicios públicos, lo que a la postre significó que el CLUB PARA ADULTOS MAYORES no cuente después de tres años de construcción con los servicios públicos que requiere, impidiendo con ello que el CLUB preste el fin para el que fue construido, como era el de convertirse en un “CENTRO DE VIDA” como espacio de sano esparcimiento y recreación para la POBLACIÓN ADULTA MAYOR VULNERABLE. Lo que constituye un hallazgo administrativo con incidencia disciplinaria, toda vez que se vulnero el principio de planeación en la ejecución del proyecto lo cual configura el incumplimiento de un deber legal.
El Consejo de Estado, en su Sección Tercera mediante la Sentencia del 31 de agosto de 2006 correspondiente al Exp. 14287. Ha indicado que “[…] [l]as entidades oficiales están obligadas a respetar y a cumplir el principio de planeación en virtud del cual resulta indispensable la elaboración previa de estudios y análisis suficientemente serios y completos, antes de iniciar un procedimiento de selección, encaminados a determinar, entre muchos otros aspectos relevantes: (i) la verdadera necesidad de la celebración del respectivo contrato; (ii) las opciones o modalidades existentes para satisfacer esa necesidad y las razones que justifiquen la preferencia por la modalidad o tipo contractual que se escoja; (iii) las calidades, especificaciones, cantidades y demás características que puedan o deban reunir los bienes, las obras, los servicios, etc., cuya contratación, adquisición o disposición se haya determinado necesaria, lo cual, según el caso, deberá incluir también la elaboración de los diseños, planos, análisis técnicos, etc; (iv) los costos, valores y alternativas que, a precios de mercado reales, podría demandar la celebración y ejecución de esa clase de contrato, consultando las cantidades, especificaciones, cantidades de los bienes, obras, servicios, etc., que se pretende y requiere contratar, así como la modalidad u opciones escogidas o contempladas para el efecto; (v) la disponibilidad de recursos o la capacidad financiera de la entidad contratante, para asumir las obligaciones de pago que se deriven de la celebración de ese pretendido contrato; (vi) la existencia y disponibilidad, en el mercado nacional o internacional, de proveedores, constructores, profesionales, etc., en condiciones de
- c) Contratos interadministrativos, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos.
Se exceptúan los contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública cuando las instituciones de educación superior públicas o las Sociedades de Economía Mixta con participación mayoritaria del Estado, o las personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas, o las federaciones de entidades territoriales sean las ejecutoras. Estos contratos podrán ser ejecutados por las mismas, siempre que participen en procesos de licitación pública o contratación abreviada de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del presente artículo.
atender los requerimientos y satisfacer las necesidades de la entidad contratante; (vii) los procedimientos, trámites y requisitos que deban satisfacerse, reunirse u obtenerse para llevar a cabo la selección del respectivo contratista y la consiguiente celebración del contrato que se pretenda celebrar. “1o. Los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato. 2o. Los servidores públicos responderán por sus actuaciones y omisiones antijurídicas y deberán indemnizar los daños que se causen por razón de ellas. 3o. Las entidades y los servidores públicos, responderán cuando hubieren abierto licitaciones o concursos sin haber elaborado previamente los correspondientes pliegos de condiciones, términos de referencia, diseños, estudios, planos y evaluaciones que fueren necesarios, o cuando los pliegos de condiciones o términos de referencia hayan sido elaborados en forma incompleta, ambigua o confusa que conduzcan a interpretaciones o decisiones de carácter subjetivo por parte de aquellos.”
En ese mismo sentido, mediante ponencia del consejero JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA del 1 de febrero del 2012, ha indicado frente la sujeción de la actividad de la administración pública al principio de planeación lo siguiente:
“El principio de la planeación o de la planificación aplicado a los procesos de contratación y a las actuaciones relacionadas con los contratos del Estado guarda relación directa e inmediata con los principios del interés general y la legalidad, procurando recoger para el régimen jurídico de los negocios del Estado el concepto según el cual la escogencia de contratistas, la celebración de contratos, la ejecución y liquidación de los mismos, no pueden ser, de ninguna manera, producto de la improvisación. La ausencia de planeación ataca la esencia misma del interés general, con consecuencias gravosas y muchas veces nefastas, no sólo para la realización efectiva de los objetos pactados, sino también respecto del patrimonio público, que en últimas es el que siempre está involucrado en todo contrato estatal, desconociendo en consecuencia fundamentales reglas y requisitos previos dentro de los procesos contractuales; es decir, en violación del principio de legalidad.
De esta relación normativa se concluye sin mayores esfuerzos que la idea central del constituyente de 1991 y del legislador al establecer los parámetros para los contratos de las entidades estatales fue la de exigirle perentoriamente a las administraciones públicas una real y efectiva racionalización y organización de sus acciones y actividades con el fin de lograr los fines propuestos.
En esta perspectiva, la planeación, y en este sentido la totalidad de sus exigencias, constituyen sin lugar a dudas un precioso marco jurídico que puede catalogarse como requisito para la actividad contractual. Es decir, que los presupuestos establecidos por el legislador, tendientes a la racionalización, organización y coherencia de las decisiones contractuales hacen parte de la legalidad del contrato y no pueden ser desconocidos por los operadores del derecho contractual del Estado. En otras palabras, la planeación tiene fuerza vinculante en todo lo relacionado con el contrato del Estado.
La planeación se vincula estrechamente con el principio de legalidad, sobre todo en el procedimiento previo a la formación del contrato. Es aquí, en este período, donde el principio de legalidad se manifiesta de manera más intensa por actuar en forma de vinculación positiva a la ley, es decir, porque las exigencias del legislador son especialmente expresas y claras para el operador.
Del estudio de los componentes normativos del principio de la planeación deducimos que el legislador les indica con claridad a los responsables de la contratación estatal en derecho colombiano ciertos parámetros que deben observarse para satisfacer ampliamente el principio de orden y priorización en materia contractual. En este sentido, observamos en la ley de contratación parámetros técnicos, presupuestales, de oportunidad, de mercado, jurídicos, de elaboración de pliegos y términos de referencia que deben observarse previamente por las autoridades para cumplir con el principio de la planeación contractual. Se trata de exigencias que deben materializarse con la debida antelación a la apertura de los procesos de escogencia de contratistas …”
3.1.2 Resultados En La Evaluación De La Etapa Contractual
HALLAZGO No. 3
En la ejecución del “convenio interinstitucional 1146/2011” se presentaron durante su ejecución situaciones presuntamente irregulares que desdicen de la planeación del proyecto y el proceso normal de ejecución de la obra por parte de COOGUASIMALES:
Se definió la ejecución en un plazo inicial de 26 días, plazo en el que se paralizó la obra por 5 días, a través de las suspensiones de obra del 09 de diciembre del
2011 y la suspensión a través acta del # 004 del 14 de Diciembre del 2011, que llevó a que la obra en la práctica se ejecutara entre el 16 y el 30 de Diciembre del
2011 ( 14 días), plazo que a juicio de esta Contraloría resultaba insuficiente para que las obras contratadas dadas sus características, se ejecutaran a cabalidad y cumpliendo con los requisitos de calidad. Lo que permite inferir que en la ejecución del convenio interinstitucional 1146 del 05 de diciembre del 2011 se legalizaron presuntos hechos cumplidos o en su defecto se recibieron obras a satisfacción, sin que estas estuvieran ejecutadas, tal y como se desprende de las actas de recibo parcial del 26 de diciembre 2011, adicional al convenio 1146 del
26 de diciembre del 2011, acta de modificación de obra del 29 de diciembre del
2011 donde se incluyen y adicionan obras por un valor cercano al 28% del total del proyecto y acta de recibo final del 30 de Diciembre del 2011 en la que un día después se reciben las mismas.
Cabe precisar que la programación de las obras que hiciera el consultor que realizó los estudios y diseños indicaban que la ruta critica de la obra daba para que la misma se ejecutara en un tiempo mínimo de 12 semanas, aspecto que reafirma LA IMPOSIBILIDAD DE EJECUTAR LA OBRAS en solo 14 días; hecho que igualmente no permitía realizar un control y verificación de las especificaciones de diseño de los ítems ejecutados, lo que incidió finalmente en la calidad de las obras reflejada en las fisuras y grietas que a la postre presentaron los pisos y muros de la piscina. Hallazgo de carácter administrativo con incidencia disciplinaria, como quiera que se omitió cumplir con deberes legales tanto de la entidad contratante como de los contratistas dispuestos en los artículos 4 y 5 de la ley 80 de 1993.
HALLAZGO No. 4
Durante la ejecución se modificó irregularmente las cantidades de obra a ejecutar, adicionando un mayor valor a cargo del municipio de San José de Cúcuta por valor de $48.009.918, sin contar previamente con la disponibilidad y la reserva presupuestal que lo soportara, lo que constituye a juicio de este órgano de control un hallazgo de carácter administrativo con incidencia disciplinaria toda vez que presuntamente se vulneró el numeral sexto del artículo 25 de la ley 80 de 1993
Irregularidad que se sustenta en el hecho que se aumentó el valor de las obras a ejecutar de $ 278’721.136 incluido el valor del aporte del municipio de
$240’000.000 (valor inicial + valor adicional) y el aporte pactado por
COOGUASIMALES de $38’721.136 ( $23’017.360 + 15’703.776) a un valor de
$318’900.318, según se desprende del acta de modificación de obra del 29 de diciembre del 2011, en la que se discrimina un aporte del municipio de
$288’009.918 y un aporte de $30’890.000 por parte de COOGUASIMALES, cuando según el convenio inicial y su adicional a COOGUASIMALES le correspondía un aporte por valor de $ $38’721.136
Así las cosas, a través del acta de modificación tres días después de celebrado el contrato adicional se comprometieron recursos por parte de la Administración Municipal sin contar con la respectiva partida y disponibilidad presupuestal que soportara presupuestalmente el mayor valor de obra que debía asumir el municipio de San José de Cúcuta. Las evidencias recabadas indican que el municipio contaba con disponibilidad presupuestal por un valor de $240’000.000; discriminada así: el Certificado de Disponibilidad presupuestal No. 0002603 del 06 de octubre del 2011 por valor de $200’000.000 y con el Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 0003302 de fecha 22 de diciembre del 2011 por valor de $40’000.000.
HALLAZGO No. 5
Se recibieron por el interventor YULL CASAS ARIAS y la Directora de Bienestar y Programas Especiales TAIZ ORTEGA TORRES a través del acta de recibo final de obra de fecha 30 de diciembre del 2011, con cargo a los recursos del municipio obras por valor de $288’09.918 superando los valores que contaban con disponibilidad y reserva presupuestal para la ejecución del convenio, lo que constituye una actuación irregular administrativa al recibirse obras que no contaban con el respaldo presupuestal para ser atendidas.
Sin embargo, cabe destacar que los pagos realizados a través de los comprobantes de egreso No. 00E000422 y orden de pago No. 00 08631-A del 02 de marzo del 2012 indican que se hizo un pago por valor neto de $ 194’000.000n y a través de comprobante de pago No. 00 E 003287 y la orden de pago 00 3884-R con el que se hizo un pago neto por valor de $ 36’114.239, que corresponden al monto de las certificados presupuestales que se expidieron. Sin embargo al no existir presuntamente la liquidación del “convenio interinstitucional” no se puede decir que las partes se encuentran a paz y salvo.
3.1.3 Resultados En La Evaluación De La Etapa Poscontractual
HALLAZGO No. 6
No se realizaron todos los descuentos de ley sobre el pago del convenio realizado a través de los comprobantes de egreso No. 00E000422 y la orden de pago No.
00 08631-A del 02 de marzo del 2012, toda vez que de una parte no se descontó la contribución especial del 5% sobre el valor del “convenio interinstitucional”; en ese sentido se dejó de descontar a favor del Estado la suma de $10’000.000, lo que constituye un hallazgo administrativo con incidencia fiscal y disciplinaria dado que el objeto del “convenio interinstitucional” era la construcción de una obra pública. Lo anterior constituye un hallazgo de carácter administrativo con incidencia fiscal y disciplinaria por el presunto detrimento al patrimonio representado en la suma de dinero que no se descontó por la contribución especial, incumpliéndose así lo dispuesto en artículo 6 de la ley 1106 del 20063, prorrogado por artículo 1 de la ley 1421 del 2010
3
Artículo 6°. De la contribución de los contratos d e obra pública o concesión de obra pública y otras
concesiones. . El artículo 37 de la Ley 782 de 2002, quedará así: Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública, con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes deberán pagar a favor de la Nación, Departamento o Municipio, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición.
HALLAZGO No. 7
Las obras actualmente presentan fallas, fisuras y deterioro sobre todo en el sector de la piscina del CLUB y los pisos de los kioscos, y a la fecha amenazan ruina tal y como se observa en la siguiente reseña fotográfica.
RESEÑA FOTOGRAFICA TOMADA MEDIANTE INSPECCIÓN DEL 10 DE FEBRERO DEL 2015
Las fotos muestran el estado de deterioro la piscina, las, dilataciones, fisuras y grietas de los andenes alrededor de la misma
Las concesiones de construcción, mantenimiento y operaciones de vías de comunicación, terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales pagarán con destino a los fondos de seguridad y convivencia de la entidad contratante una contribución del 2.5 por mil del valor total del recaudo bruto que genere la respectiva concesión.
Esta contribución sólo se aplicará a las concesiones que se otorguen o suscriban a partir de la fecha de vigencia de la presente ley.
Derogado por el art. 8, Ley 1738 de 2014. Se causará el tres por ciento (3%) sobre aquellas concesiones que otorguen las entidades territoriales con el propósito de ceder el recaudo de sus impuestos o contribuciones.
Autorízase a los Gobernadores Departamentales y a los Alcaldes Municipales y Distritales para celebrar convenios interadministrativos con el Gobierno Nacional para dar en comodato inmuebles donde deban construirse las sedes de las
estaciones de policía.
Parágrafo 1°. En los casos en que las entidades públicas suscriban convenios de cooperación con organismos multilaterales, que tengan por objeto la construcción de obras o su mantenimiento, los subcontratistas que los ejecuten serán sujetos pasivos de esta contribución.
Parágrafo 2°. Los socios, copartícipes y asociados de los consorcios y uniones temporales, que celebren los contratos a que se refiere el inciso anterior, responderán solidariamente por el pago de la contribución del cinco por ciento (5%), a prorrata de sus aportes o de su participación.
Parágrafo 3º. Adicionado por el art. 39, Ley 1430 de 2010
Las fotos muestran las dilataciones fisuras y grietas en los pisos de los kioscos
Las fotos muestran el deterioro de las luminarias y de la motobomba de la piscina
Deficiencias que han impedido que la obra cumpla con el fin que la administración municipal se trazó con su construcción, constituyendo a juicio de este órgano de control una gestión fiscal ineficaz, ineficiente y antieconómica en detrimento del patrimonio municipal, lo que configura un hallazgo de carácter administrativo con
incidencia disciplinaria y fiscal, dado que los $230’114.239 que se desembolsaron a través de los comprobantes de egreso No. 00E000422 del 02 de marzo del 2012 y 00E003287 del 21 de septiembre del 2012 a favor de COOGUASIMALES como pago de las obras ejecutadas a través del “convenio interinstitucional” no cumplieron con el fin propuesto por la administración municipal y beneficio a favor de la población adulta mayor del municipio ha sido nulo.
En opinión de la Contraloría Municipal, con la celebración de este “convenio interinstitucional” la Administración Municipal buscaba el cumplimiento de los fines del Estado, y garantizar los derechos e intereses de la población adulta vulnerable de la ciudad, por su parte COOGUASIMALES colaboraba con la administración municipal en la consecución de esos fines, por ello ambas partes contratantes estaban obligados a cumplir a cabalidad con los deberes y obligaciones que les impone la ley. (Artículos 4 y 5 de la ley 80 de 1993).
HALLAZGO No. 8
Pese a que el convenio 1146/2011 se dio por terminado el 30 de Noviembre del
2011, no hay evidencia de la liquidación del convenio, en ese sentido no hay certeza de que las partes se encuentran a paz y salvo, máxime cuando el valor de las obras ejecutadas y recibidas a satisfacción mediante acta de recibo final a cargo del municipio resultó en un mayor valor que el apropiado.
Lo anterior se sustenta en el hecho de que pese a que dicho documento se solicitó en reiteradas oportunidades tanto a la Administración municipal como a COOGUASIMALES este no fue allegado. Omisión que constituye un hallazgo administrativo, como quiera que el “convenio interinstitucional” no fue liquidado y no hay certeza de que las partes se encuentren a paz y salvo.
HALLAZGO No. 9
Omisión de parte de la Dirección de Bienestar Social y Proyectos Especiales en decretar el siniestro por las fallas y fisuras que presentan los andenes y la piscina después de ser entregadas por COOGUASIMALES, lo que no permitió colocar en funcionamiento el CLUB en beneficio de la población adulta, omisión que impidió hacer efectiva la póliza No.460-47-994000006320 de la ASEGURADORA SOLIDARIA expedida en 06 de diciembre del 2011 que amparaba la estabilidad de la obra hasta por el 10% del valor del convenio con una vigencia hasta el 26 de junio del 2013. Hecho que constituye un hallazgo de carácter administrativo con incidencia disciplinaria
3.2 RESULTADOS EN LA EVALUACIÓN DEL PROCESO CONTRACTUAL DEL CONTRATO DE OBRA 1185/2012
Evaluado el proceso contractual celebrado para la ejecución de la ADECUACIÓN Y DOTACION DE LA ZONAS DE OCIO PRODUCTIVO EN EL CLUB DEL ADULTO MAYOR DEL MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CÚCUTA, se pudieron observar las siguientes deficiencias:
HALLAZGO No.10
Deficiencias en la etapa de planeación del proyecto denominado ATENCIÓN INTEGRAL BASICA PARA LA POBLACIÓN ADULTO MAYOR A TRAVÉS DE HOGARES VIDA EN EL MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CÚCUTA, toda vez que antes que ejecutar las necesidades prioritarias que se plasman en el certificado de necesidad del 02 de mayo del 2012 expedida por el Subdirector Administrativo Área Gestión Desarrollo Socioeconómico, Dr. JORGE ELIECER JOYA, se decide invertir equivocadamente los recursos en obra física, destinando recursos para construir dos kioscos que no estaban contemplados en el diseño inicial de la obra la que según los estudios y diseños estaría compuesta por : un kiosco de eventos, una piscina, una batería de baños, zonas verdes y cerramiento; obras que ya se habían construido con la ejecución del convenio interinstitucional 1146 del 05 de diciembre del 2011.
En ese sentido, advierte la Contraloría Municipal que los recursos con que se contaba en el presupuesto de inversión del 2012, no se les dió el uso adecuado acorde con la definición de la necesidad expedida por la subdirección Administrativa Área Gestión Desarrollo Socioeconómico que indicaba la necesidad de fortalecer la atención al anciano a través de atención sicosocial, desarrollando actividades lúdicas, charlas, capacitaciones y esparcimiento para el uso del tiempo libre teniendo en cuenta los siguientes aspectos: dotación del centro de vida ya construido, atención médica, terapéutica, fortalecimiento nutricional, en general el desarrollo de procesos integrales CAPACITACIÓN Y ASISTENCIA TECNICA, celebración de convenios de cooperación para atender y orientar en relación con la canalización de beneficios a diferentes asociaciones de adultos mayores. En consecuencia construir dos kioscos adicionales antes que realizar las acciones del certificado de necesidad indican que la construcción de dos kioscos adicionales no era oportuno, ni conveniente bajo el entendido que la obra física del centro de vida ya había sido construida y lo que debía hacerse era dotarse y colocarse al servicio de la población adulta mayor realizando cada actividad descrita en el proyecto. Por consiguiente invertir los recursos de la forma como se hizo, no fue eficaz, ni eficiente en beneficio de la población adulta, lo que constituye un hallazgo de carácter administrativo con incidencia disciplinaria.
HALLAZGO NO. 11
Las obras construidas con ocasión al contrato 1185/del 2012, a la fecha no prestan ningún beneficio a la población adulta de la ciudad, toda vez que en las instalaciones de Club no se han desarrollado actividades encaminadas a beneficiar la atención integral de la población adulta vulnerable del municipio, en ese sentido para la Contraloría Municipal la inversión desembolsada por valor de $
66’603.649 a través de los comprobantes de egreso No. 00E005087 del 15 de diciembre del 2012 y comprobante de egreso No. 00 E00572 del 28 de Diciembre del 2012, fue también ineficaz, ineficiente y antieconómica como quiera que no ha servido para desarrollar programas en beneficio de la población adulta de la ciudad, por el contrario las obras construidas presentan deterioro y amenazan con ruina de no ser atendidas y puestas en funcionamiento para cumplir con los fines propuestos por la administración con la inversión. Lo anterior constituye un hallazgo de carácter administrativo con incidencia disciplinaria y fiscal, que compromete la responsabilidad de los gestores públicos responsables de la ejecución de los programas del adulto mayor y de quienes invirtieron sin garantizar el funcionamiento de CLUB en beneficio de la población mayor.
AUDITOR ASIGNADO
JAMES ENRIQUE CASAS PRADA
Profesional Universitario
Oficina de Control Fiscal
Contraluz.CO Sólo Periodismo